¡Implicaciones Legales y Sanciones por no Pagar las Cesantías a Tiempo!
Es claro para todos los jefes de los departamentos de recursos humanos y empleadores formales en general, que el plazo máximo para consignar el auxilio de cesantías del año laborado inmediatamente anterior es hasta el 14 de febrero del año siguiente; pero por diversos motivos muchas veces no es claro qué tipo de sanciones acarrea la no consignación de dicha prestación social en la fecha estipulada.
Para poder establecer y determinar las sanciones que esto acarrea, tenemos que diferenciar los casos que en una relación laboral normal pueden acontecer con el auxilio de cesantía del trabajador:
En este sentido es bastante cuantioso para el empleador atrasarse en la consignación de las cesantías, las cuales como establece la norma, deben consignarse antes del 15 de febrero; por ejemplo, si el empleador se atraso por 90 días contados a partir del 15 de febrero y este trabajador devenga $1.500.000 el empleador como sanción deberá pagar $4.500.000 por el retraso en el pago de las cesantías al fondo de predilección del trabajador. Con esto también puede surgir la siguiente pregunta, ¿Qué pasa cuando el empleador incumple por segunda vez es decir, no ha cumplido por dos años o más con la obligación de hacer el depósito del auxilio de cesantía del año inmediatamente anterior laborado?
Para la pregunta anterior la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral ha establecido en en sentencia 13.467 de 2.000 que: “El monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año que se causó la cesantía dejada de depositar y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.”
Otra pregunta que tienen muchos empleadores es ¿Hasta cuándo se genera o se aplica la sanción por la no consignación de la cesantía? La respuesta a esta pregunta es que la sanción que hemos venido explicando se aplica hasta el momento en que se consigna, o hasta la fecha en que se termina la relación laboral.
El segundo caso que tenemos que revisar es cuando se da la terminación del contrato de trabajo y el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, teniendo en cuenta y haciendo las salvedades de los descuentos en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos entre trabajador y empleador. En este caso el empleador se hace acreedor y debe pagar al trabajador, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, esto es lo que se conoce como indemnización moratoria.
Esta situación se configura cuando el empleador no paga lo que se conoce como la liquidación, que se paga a la finalización del contrato de trabajo y en razón a ello se hace merecedor a la denominada sanción moratoria que se encuentra establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo:
“ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. El nuevo texto es el siguiente:Indemnización por falta de pago: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003”.
En este orden de ideas tenemos que las sanciones por la no consignación de las cesantías son dos, pero entonces surge otra pregunta ¿son estas dos sanciones acumulables o recurrentes en el sentido que en la relación laboral se presenten los dos casos?
La respuesta es no, las dos sanciones no pueden concurrir y en todo caso y la segunda, es decir la sanción moratoria, reemplaza la primera, la establecida en el artículo 99 de la ley 50 del 90. De esta forma lo ha explicado la sala laboral de la Corte suprema de justicia en diversas sentencias, tomando como sentencia Hito la 14379 de 2001 en la cual se expresa lo citado a continuación para poder dilucidar las razones que establece la corte para la exclusión de las dos sanciones:
“Existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.
Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece de la sanción por la no consignación de las cesantías, pues se aplica hasta la terminación del contrato de trabajo.
Por último, vale recordar que ninguna de la sanciones opera de forma automática o de pleno derecho, sino que corresponde al juez que la imponga analizar y determinar si existió mala fe del empleador que incurrió en los hechos sancionables, pero ocurridos los dos casos, las dos sanciones no pueden concurrir y la segunda reemplaza la primera.”
Para terminar, es menester de los empleadores no dejar vencer el término establecido por la ley tanto para la consignación anual de las cesantías que es a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año laborado, es decir el 14 de febrero, ni tampoco dejar de pagar la liquidación a la finalización del contrato de trabajo ya que esto puede llevar las sanciones que se evidencian y puede que sean de gran cuantía para una empresa, igual cabe recordar y hacer énfasis en lo que establece la Corte que estas sanciones no operan de pleno derecho y tienen que ser impuestas por un Juez en sentencia en un respectivo proceso judicial.
Por: Daniel Eduardo Valero A